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Preguntas frecuentes
¿Qué es la jurisdicción voluntaria?
Son procedimientos judiciales en los que no existe conflicto entre partes y se requiere intervención judicial para autorizar o reconocer un derecho o situación legal.
¿Qué tipos de asuntos se tramitan por jurisdicción voluntaria?
Por ejemplo, autorizaciones para menores, nombramientos de tutores, consignaciones judiciales o subastas voluntarias.
¿Cómo puedo presentar una solicitud de jurisdicción voluntaria?
A través de la Sede Judicial Electrónica, seleccionando el tipo de solicitud y completando el formulario con firma electrónica.
¿Es necesario abogado o procurador para un procedimiento de jurisdicción voluntaria?
Depende del tipo de asunto. En muchos casos no es obligatorio, aunque puede ser recomendable contar con asesoramiento legal.
¿Dónde puedo consultar el estado de mi solicitud de procedimiento de jurisdicción voluntaria?
Desde el área personal de la Sede, en el apartado "Mis procedimientos".
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (LJV), regula los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante los órganos judiciales.
Un expediente de jurisdicción voluntaria es aquel en el que se solicita la intervención de un juez para autorizar, validar o reconocer actos o situaciones jurídicas para la tutela de derechos e intereses en materia civil y mercantil sin que exista un conflicto entre las partes.
Los expedientes de jurisdicción voluntaria se caracterizan por su naturaleza no contenciosa, ya que no implican disputas o conflictos entre las partes, sino la necesidad de la intervención judicial para la validación o formalización de actos y derechos en situaciones específicas.
Estos procedimientos son generalmente más simples y rápidos que los contenciosos y gran parte de estos pueden iniciarse a solicitud de personas interesadas sin necesidad de abogado ni procurador.
Conforme al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria la competencia corresponde generalmente a los Tribunales de Instancia o Mercantiles del domicilio del solicitante o interesado, enfocados en actos sin conflicto (certificaciones, autorizaciones, tutela, familia, etc.).
Documentación
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos y dictámenes que sean de interés para el expediente que se inicia, por ejemplo, el Dictamen pericial de profesionales en el ámbito social o sanitario, entre otros.
Normativa
En esta sección se agrupan las normativas estatales y autonómicas de aplicación al procedimiento:
Práctica de pruebas: Si el juez lo considera necesario, puede ordenar la práctica de pruebas para verificar los hechos alegados. Las pruebas pueden incluir declaraciones de testigos, informes periciales o la aportación de documentos adicionales.
3
Intervención del Ministerio Fiscal: En algunos casos, como cuando el expediente afecta a menores o personas con discapacidad, se requiere la intervención del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal emite un dictamen sobre la procedencia de la solicitud.
4
Resolución judicial: Una vez practicadas las pruebas y, en su caso, recibido el dictamen del Ministerio Fiscal, el juez dicta una resolución. La resolución puede ser estimatoria, desestimatoria o estimatoria parcial de la solicitud.
5
Recursos: Contra la resolución judicial, cabe la posibilidad de interponer los recursos que la ley establezca.
6
Tasas
Los expedientes de jurisdicción voluntaria están exentos del pago de tasas judiciales.
Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo de la persona solicitante, salvo que la ley disponga de otra cosa. Los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.
Actualmente, existen dos modalidades principales para la presentación de escritos: la presentación telemática y presencial. La presentación telemática se realiza a través de medios electrónicos y la presencial implica acudir físicamente a una sede judicial. Ambas modalidades tienen validez legal.
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos y dictámenes que sean de interés para el expediente que se inicia, por ejemplo, el Dictamen pericial de profesionales en el ámbito social o sanitario, entre otros.
ELECTRÓNICA
Escrito Iniciador de Procedimiento de jurisdicción voluntaria
Procedimiento de jurisdicción voluntaria Escrito Iniciador
Un expediente de jurisdicción voluntaria es aquel en el que se solicita la intervención de un juez para autorizar, validar o reconocer actos o situaciones jurídicas para la tutela de derechos e intereses en materia civil y mercantil sin que exista un conflicto entre las partes.
Escrito Trámite de Procedimiento de jurisdicción voluntaria
Procedimiento de jurisdicción voluntaria Escrito de Trámite
Un expediente de jurisdicción voluntaria es aquel en el que se solicita la intervención de un juez para autorizar, validar o reconocer actos o situaciones jurídicas para la tutela de derechos e intereses en materia civil y mercantil sin que exista un conflicto entre las partes.
Escrito Iniciador de Procedimiento de consignación judicial
Consignación judicial
La consignación judicial está regulada principalmente en los artículos 98 y 99 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, y permite al deudor liberarse de una obligación cuando el acreedor no acepta el pago o concurre alguna circunstancia que impide su recepción. 1. Presentación de la solicitud El interesado presenta el escrito iniciador de consignación judicial ante la Oficina de Registro y Reparto Civil del lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección de la persona solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio de la persona deudora, exponiendo: • La obligación que pretende cumplir. • La identidad del acreedor. • Las circunstancias que justifican la consignación. • La acreditación del ofrecimiento previo de pago cuando sea exigible. 2. Realización de la consignación Junto con la solicitud o conforme indique el órgano judicial, se efectúa el ingreso de la cantidad o depósito de la cosa debida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales. Las cuentas de depósitos y consignaciones están destinadas precisamente a recibir los importes vinculados a procedimientos judiciales. Puede consultar información sobre cómo realizar consignaciones en la sección “Cuentas y Depósitos y Consignas” de esta sede. 3. Admisión y traslado al acreedor El juzgado examina la solicitud y, si procede, comunica la consignación al acreedor para que: • Acepte la consignación. • Formule oposición. • No comparezca. 4. Resolución del expediente • Si el acreedor acepta, el órgano judicial declara bien hecha la consignación y la obligación queda extinguida. • Si existe oposición, el juez resuelve sobre la procedencia de la consignación. • Si el acreedor no comparece, puede declararse válida la consignación si concurren los requisitos legales. 5. Efectos Cuando la consignación es declarada procedente, produce efectos equivalentes al pago y el deudor queda liberado de la obligación desde el momento legalmente previsto.
Escrito Iniciador de Aceptación o repudiación de la herencia
Aceptación o repudiación de la herencia
El trámite de aceptación o repudiación de la herencia permite que los herederos manifiesten formalmente si desean aceptar los bienes, derechos y obligaciones que forman parte de la herencia de una persona fallecida, o bien renunciar a ellos. Esta declaración puede hacerse de forma pura y simple (aceptación total), o a beneficio de inventario (respondiendo de las deudas del causante solo hasta el límite de los bienes heredados). En caso de renuncia, se pierde todo derecho sobre la herencia.
La solicitud debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante, o, en su defecto, del lugar donde se encuentren la mayor parte de sus bienes. El juez recogerá la manifestación y la dejará constancia en acta, produciendo todos sus efectos legales.
Este trámite está regulado en la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (que regula los expedientes de aceptación y repudiación de herencia), en la Ley de Enjuiciamiento Civil (competencia y procedimiento) y en los artículos 988 a 1.030 del Código Civil, que recogen las reglas sobre aceptación, beneficio de inventario, y renuncia de la herencia
El expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción se encuentra regulado en los artículos 33 a 42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
La adopción es el vínculo jurídico, constituido por resolución judicial, entre los adoptantes y el menor adoptado, equivalente al producido con los hijos biológicos.
La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con la intervención del Ministerio Fiscal, además no será preceptiva la asistencia de abogado/a y procurador/a (artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a una entidad pública.
Escrito Iniciador de Albacea. Autorización para efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia
Albacea. Autorización para efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia
El albacea testamentario es la persona designada por el testador para velar por el cumplimiento de su voluntad tras el fallecimiento. En determinados casos, el albacea necesita autorización judicial para realizar actos de disposición sobre los bienes de la herencia, como vender, donar o hipotecar bienes del caudal hereditario.
Este procedimiento se tramita como expediente de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 91.1.4º de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), y se dirige al Juzgado de Primera Instancia competente. La solicitud debe ser presentada por el albacea, acreditando su nombramiento y justificando la necesidad del acto de disposición.
En caso de que el testador no haya otorgado expresamente esta facultad en el testamento (art. 901 del Código Civil), será necesario obtener autorización judicial para ejecutar dichos actos.
El trámite de prórroga del albacea permite que la persona nombrada como albacea solicite al juzgado extender el plazo para cumplir con sus funciones de administración, custodia y disposición de los bienes de la herencia cuando los actos de gestión no puedan completarse dentro del tiempo inicialmente fijado. Esto garantiza que la administración de la herencia se realice de manera correcta y segura, protegiendo los derechos de todos los herederos.
La solicitud debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante, que es el órgano competente para valorar la necesidad de la prórroga y autorizar su extensión.
El efecto de esta prórroga es que el albacea podrá continuar desempeñando sus funciones legalmente, con las mismas facultades que tenía inicialmente, hasta la nueva fecha establecida por el juez, asegurando la continuidad y seguridad jurídica en la administración de la herencia.
Este procedimiento está regulado por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (que regula los expedientes de autorización y prórroga de albaceas), la Ley de Enjuiciamiento Civil (competencia y procedimiento) y los artículos 1014 a 1030 del Código Civil, que recogen las normas sobre albaceas y administración de bienes hereditarios.
El trámite de remoción del cargo para albacea permite que cualquier heredero o interesado solicite al juzgado que la persona nombrada como albacea sea retirada de su cargo cuando no cumpla adecuadamente con sus funciones de administración, custodia o disposición de los bienes de la herencia, o cuando exista alguna causa legal que justifique su sustitución. Esto protege los derechos de los herederos y asegura la correcta gestión de la herencia.
La solicitud debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante, que es el órgano competente para valorar la solicitud y acordar, si procede, la remoción del albacea.
El efecto de la remoción es que el albacea cesa en sus funciones de manera legal y efectiva, pudiendo el juez nombrar un sustituto o establecer un nuevo régimen de administración de los bienes, garantizando la seguridad jurídica y la correcta gestión de la herencia.
Este procedimiento está regulado por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (que regula los expedientes de autorización y remoción de albaceas), la Ley de Enjuiciamiento Civil (competencia y procedimiento) y los artículos 1014 a 1030 del Código Civil, que establecen las normas sobre albaceas, administración de bienes hereditarios y causas de remoción.
Escrito Iniciador de Albacea. Rendición de cuentas
Albacea. Rendición de cuentas
El trámite de rendición de cuentas del albacea permite que la persona nombrada como albacea presente ante el juzgado un informe detallado sobre la gestión de los bienes de la herencia, incluyendo ingresos, gastos y actos de disposición realizados. Esto asegura que todos los herederos puedan conocer cómo se han administrado los bienes y que la gestión se ha llevado a cabo de manera correcta y transparente.
La solicitud debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante, que es el órgano competente para revisar la rendición de cuentas, verificar su exactitud y dar por aprobada o, en su caso, requerir correcciones o aclaraciones al albacea.
El efecto de la rendición de cuentas es que los herederos quedan informados y el albacea recibe aprobación judicial de su gestión, lo que asegura la seguridad jurídica en la administración de la herencia y permite que continúe o finalice su cargo conforme a la ley.
Este procedimiento está regulado por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (que regula los expedientes de rendición de cuentas de albaceas), la Ley de Enjuiciamiento Civil (competencia y procedimiento) y los artículos 1014 a 1030 del Código Civil, que establecen las normas sobre albaceas, administración de bienes hereditarios y obligaciones de rendición de cuentas.
El trámite de renuncia del albacea permite que la persona nombrada como albacea solicite al juzgado cesar voluntariamente en sus funciones de administración, custodia y disposición de los bienes de la herencia cuando no desee o no pueda continuar desempeñando el cargo. Esto asegura que la renuncia se realice de manera legal y que la gestión de la herencia quede bajo control judicial hasta que se nombre un nuevo albacea si es necesario.
La solicitud debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante, que es el órgano competente para aceptar la renuncia, verificar que se cumplen todas las condiciones legales y, en su caso, ordenar la sustitución del albacea.
El efecto de la renuncia es que el albacea cesa en sus funciones de manera oficial, y el juzgado garantiza la continuidad y seguridad jurídica en la administración de la herencia, evitando que queden actos pendientes sin supervisión.
Este procedimiento está regulado por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (que regula los expedientes de renuncia de albaceas), la Ley de Enjuiciamiento Civil (competencia y procedimiento) y los artículos 1014 a 1030 del Código Civil, que establecen las normas sobre albaceas, administración de bienes hereditarios y renuncia de funciones.
Escrito Iniciador de Autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Este procedimiento es de aplicación en aquellos casos en los se pretenda obtener la autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Se regula en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), artículos 59 y 60 LJV.
El expediente se iniciará mediante solicitud al Tribunal Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 59.2 LJV) y deberá acompañarse obligatoriamente del proyecto de consentimiento, el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal.
Escrito Iniciador de Autorización judicial disposición bienes menores o discapacitados
Autorización judicial disposición bienes menores o discapacitados
Este expediente es de aplicación en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica, conforme a la regulación contenida en los artículos 61 a 66 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).
El expediente se iniciará mediante solicitud al Tribunal Instancia del domicilio del menor o de la persona con medidas de apoyo.En la solicitud deberá expresarse el motivo del acto o negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.
No será preceptiva la intervención de abogado/a ni procurador/a siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros.
Escrito Iniciador de Autorización o aprobación Judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial
Autorización o aprobación Judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial
Este expediente de jurisdicción voluntaria se aplicará en “todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial”.
Será competente para conocer de este expediente la Sección de lo Civil del Tribunal de Instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. Si el reconocido no tuviera su residencia en España, lo será el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento.
Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado\a ni procurador\a.
Podrá promover este expediente el progenitor autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso.
Escrito Iniciador de Contador-partidor dativo. Aprobación partición realizada y no confirmada expresamente
Contador-partidor dativo. Aprobación partición realizada y no confirmada expresamente
El escrito “Contador-partidor dativo. Aprobación partición realizada y no confirmada expresamente”, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en el art. 92 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Se aplica para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios, conforme se establece en el art. 92.1.c) de la LJV.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros (art. 92.2 LJV).
Las funciones del contador partidor dativo son, entre otras, determinar cuál es el caudal hereditario; liquidar la sociedad de gananciales, en su caso y elaborar el cuaderno particional según la voluntad del fallecido o la ley aplicable.
Una vez realizada la partición y adjudicación de bienes, las funciones del contador partidor terminan.
Si no hay acuerdo, el juez es quien aprueba la partición, tras un procedimiento judicial. Si hay acuerdo, el cuaderno particional puede ser aprobado por el Secretario Judicial, y se procede a la ejecución de la partición, es decir, a la entrega de los bienes a cada heredero.
Escrito Iniciador de Contador-partidor dativo. Designación
Contador-partidor dativo. Designación
El escrito Contador-partidor dativo. Designación, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en el art. 92 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Se aplica a las solicitudes de designación de un contador-partidor dativo, conforme se establece en el art. 92.1.a) de la LJV.
La figura del contador-partidor dativo aparece regulada en el artículo 1.057 del Código Civil que dispone “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros (art. 92.2 LJV).
Las funciones del contador partidor dativo son, entre otras, determinar cuál es el caudal hereditario; liquidar la sociedad de gananciales, en su caso y elaborar el cuaderno particional.
Si no hay acuerdo, el juez es quien aprueba la partición tras un procedimiento judicial. Si hay acuerdo, el cuaderno particional puede ser aprobado por el Secretario Judicial, y se procede a la ejecución de la partición, es decir, a la entrega de los bienes a cada heredero.
Escrito Iniciador de Contador-partidor dativo. Prórroga
Contador-partidor dativo. Prórroga
El escrito “Contador-partidor dativo. Prórroga”, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en el art. 92 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Se aplica a las solicitudes de prórroga del plazo fijado para la realización de las tareas encomendadas al contador-partidor, conforme se establece en el art. 92.1.b) de la LJV.
El Letrado de la Administración de Justicia puede conceder prórroga por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros (art. 92.2 LJV)..
Escrito Iniciador de Contador-partidor dativo. Renuncia
Contador-partidor dativo. Renuncia
El escrito “Contador-partidor dativo. Renuncia”, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en el art. 92 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Se aplica a las solicitudes de renuncia del contador-partidor nombrado por acuerdo entre herederos o por un juez, conforme se establece en el art. 92.1.b) de la LJV.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros (art. 92.2 LJV).
La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado.
El escrito “Curatela”, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). El proceso se sustanciará por los trámites del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, art. 42 bis) LJV. Las disposiciones de la LEC son de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria, art. 8 LJV.
La solicitud la puede realizar la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona con discapacidad y el Ministerio Fiscal.
Tramitación de la Curatela
Una vez interpuesta la solicitud, el Juzgado dictará en su caso el Auto admitiendo el inicio constitución curatela y dará traslado de la misma a la presunta persona con discapacidad, que, en su caso, podrá oponerse a las medidas y comparecer con abogado y procurador en el procedimiento. En caso de no contestar a la demanda será el Ministerio Fiscal quien asuma su defensa.
Finalmente se dictará Auto por el que se instaurará o no la curatela representativa determinando las situaciones en las que se faculta al curador para sustituir al curatelado, en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
El Juzgado citará a la persona postulada como curador a fin de que acepte el cargo y presente ante el Juzgado inventario de todos los bienes y derechos de la persona curatelada.
Este escrito aplica a las actuaciones judiciales previstas en el Código Civil relativas a la declaración de ausencia de una persona. Este proceso se inicia con el fin de proteger los intereses y patrimonio del ausente.
El escrito “Declaración de ausencia”, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), concretamente en los arts. 67 a 77 de la LJV. También le son de aplicación las reglas generales previstas en los arts. 13 y siguientes de la LJV para todos los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Competencia: El escrito “Declaración de ausencia” se debe presentar en la Oficina de Registro y Reparto Civil del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia se trate, o, en su defecto, el de su última residencia (art. 68 LJV).
La solicitud de los expedientes de declaración de ausencia la puede presentar el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, la persona que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que fundadamente pueda tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo.
En la solicitud inicial se expresará el nombre, domicilio y demás datos de localización de los parientes conocidos más próximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a.
Información adicional por ausencia legal
Artículo 181.1 del Código Civil:
"En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el letrado de la Administración de Justicia nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio".
Artículo 183 Código Civil:
“Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.”
La declaración de fallecimiento es la resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona desaparecida.
La declaración de fallecimiento es independiente de la declaración de ausencia legal, y puede o no venir precedida de la misma. Los requisitos para la resolución judicial declarando el fallecimiento de una persona desaparecida variarán dependiendo del supuesto de desaparición y las circunstancias en que la misma se hubiera producido.
El escrito “Declaración de fallecimiento”, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), concretamente en los arts. 67 a 77 de la LJV. La novedad más importante introducida por la LJV es la de permitir la declaración de fallecimiento de manera inmediata en los supuestos de accidentes de buques o aeronaves que consten destruidas sin supervivientes.
Competencia: El escrito “Declaración de fallecimiento” se debe presentar en la Oficina de Registro y Reparto Civil del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia se trate, o, en su defecto, el de su última residencia (art. 68 LJV).
La solicitud de los expedientes de declaración de fallecimiento la puede presentar cualquier persona con interés legítimo, acompañada de todas las pruebas que acrediten la concurrencia de los requisitos legales. La declaración de fallecimiento produce efectos similares a los de la muerte natural de la persona (efectos personales como la disolución del matrimonio o la extinción de la patria potestad y relaciones personales; efectos patrimoniales como la apertura de la sucesión o la liquidación de la sociedad conyugal) con algunas particularidades.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a.
Información adicional de la procedencia:
Conforme al Artículo 193 del Código Civil:
Procede la declaración de fallecimiento:
1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Escrito Iniciador de Deslinde de fincas no inscritas
Deslinde de fincas no inscritas
Deslinde de fincas no inscritas, es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad, regulado en la Ley 15\2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria (LJV), concretamente en los arts. 104 a 107 LJV. También le son de aplicación as reglas generales previstas en los arts. 13 y siguientes de la LJV para todos los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Quedan excluidas:
Las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, para las que serán de aplicación lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, cuyo deslinde se practicará conforme a su legislación específica.
El escrito se debe presentar, por el titular del dominio de la finca o del titular de cualquier derecho real del uso y disfrute de la misma, en la Oficina de Registro y Reparto Civil correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella (art. 105.1 LJV).
No será necesaria la intervención de abogado\a ni de procurador\a cuando el valor de la finca sea inferior a 6.000 € (art. 105.3 LJV).
Escrito Iniciador de Dispensa del impedimento matrimonial
Dispensa del impedimento matrimonial
Un impedimento matrimonial es una serie de circunstancias que, de concurrir en una de las personas contrayentes, imposibilitarían la formalización del matrimonio. El escrito “Dispensa del impedimento matrimonial” es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria en materia de familia, regulado en los arts. 81 a 84 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).
Conforme al artículo 81 de la LJV enel escrito se solicita la dispensa de dos supuestos previstos en el artículo 48 del Código Civil:
Dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
Dispensa de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales.
Competencia: El escrito lo debe presentar aquél en quien concurra el impedimento para el matrimonio, que, en el caso de parentesco, son ambos, ante la Oficina de Registro y Reparto Civil del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes. En el escrito se debe detallar los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica se acordará por el Juez. Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes (art. 82 LJV). Concretados los hechos que justifican la solicitud de dispensa el Tribunal, y sólo en los casos en que concurra justa causa, procederá a conceder la dispensa para contraer matrimonio. La decisión del Tribunal es susceptible de recurso conforme a las reglas generales (art. 20.2 LJV).
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a.
Escrito Iniciador de Emancipación y beneficio de la mayoría de edad
Emancipación y beneficio de la mayoría de edad
“Emancipación y beneficio de la mayoría de edad” es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria en materia de personas regulado en los artículos 53 a 55 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), para que el mayor de 16 años y menor de 18 años, pueda adquirir un estatus jurídico equiparable a la mayoría de edad, con la extinción de la patria potestad o la tutela y con la atribución de capacidad de obrar plena, rigiendo sus actos y relaciones jurídicas.
Conforme a lo señalado en el art. 53 LJV, este expediente resultará de aplicación cuando el mayor de 16 años sujeto a patria potestad o tutela se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil, en concreto:
Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
Cuando los progenitores vivieren separados.
Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Competencia: El escrito lo debe presentar el menor de edad sujeto a patria potestad o tutela ante la Oficina de Registro y Reparto Civil de su domicilio.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.
Conforme al artículo 215 CC “La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante: La tutela; La curatela; El defensor judicial.” El escrito de “Excusa defensor judicial, tutor, curador, guardador” es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), para solicitar excusa del cargo, cuando concurran alguna de las causas previstas en el Código Civil. Los motivos para excusarse de los cargos de defensor judicial, tutor, curador o guardador, pueden ser diversos, tales como razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Defensor Judicial. Artículo 32. LJV “Rendición de cuentas, excusa y remoción del defensor judicial. Serán aplicables al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formación de inventario, en su caso, la excusa y la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial competente.”
Tutor y Curador. “Artículo 50.1 LJV Excusa. Si concurriera alguna de las causas previstas por el Código Civil para excusarse del ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador deberá alegarla dentro del plazo de quince días a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la excusa le sobreviniere durante su ejercicio, podrá alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle.”
Representante del ausente. “Artículo 71.2 LJV Resolución y nombramiento de representante del ausente. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, las disposiciones establecidas en los Capítulos IV y VIII sobre nombramiento de los tutores, la aceptación, excusa y remoción de su cargo, la prestación de fianza y la fijación de su retribución, así como la obtención de autorizaciones y aprobaciones para la realización de determinados actos referidos a bienes y derechos del ausente, y su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial."
Escrito Iniciador de Extracción de órganos de donantes vivos
Extracción de órganos de donantes vivos
El escrito “Extracción de órganos de donantes vivos” es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria en materia de personas, que tiene por objeto por objeto la constatación de la concurrencia del consentimiento libre, consciente y desinteresado del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo (…) (art. 78.1 LJV). La donación procedente de donantes vivos es una donación dirigida a una persona concreta. La ley española establece, al igual que las regulaciones de otros países, que la declaración del consentimiento del donante sea formulada bajo supervisión y con aprobación de un juez. Además se deben cumplir los requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, lo que implica para el juez un detenido examen de la documentación que le es remitida por el centro hospitalario.
El donante debe ser mayor de edad. Si es una persona discapacitada, la información deberá ajustarse a sus necesidades y mediante los sistemas comprensibles o adaptados a su discapacidad.
Resumen Ley 30/1979:
Artículo 1: regula los requisitos por los que se autoriza, con fines terapéuticos, "la cesión, extracción, conservación, intercambio y trasplante de órganos humanos".
Artículo 2: Requisito legal de que no se puede percibir compensación alguna.
Artículo 3: Requisito legal de que la extracción solamente puede realizarse en centros autorizados.
Artículo 4: Requisitos legales para permitir la donación, fundamentalmente que el donante sea mayor de edad y pueda prestar un consentimiento informado.
Artículo 5: Requisitos legales en caso de que el donante haya fallecido, dónde es suficiente con que no conste su oposición.
Artículo 6: Requisito legal, el receptor también debe prestar su consentimiento informado acerca de la intervención. En Andalucía la gestión del proceso de donación/trasplante la realiza la Red de Coordinación de Trasplantes de Andalucía.
Su regulación se encuentra contenida en las siguientes normas:
Artículos 78 a 80 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).
Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.
Artículo 8 del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.
El Artículo 8 del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, establece los requisitos de calidad y seguridad para la obtención de órganos destinados a trasplante. Concretamente, este artículo se refiere a la información que los centros de obtención de órganos deben proporcionar a la autoridad competente de la comunidad autónoma, en relación con la actividad autorizada, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1723/2012.
Competencia: Conforme al artículo 78.2 LJV la competencia para conocer de estos expedientes le corresponde al “Juez de Primera Instancia de la localidad donde haya de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del solicitante”. En el procedimiento judicial se tratan todas las cuestiones que rodean a la donación de órganos por personas vivas: el consentimiento informado, la idoneidad para el trasplante, la situación del menor de edad en cuanto donante, la relación entre donante y receptor, las reglas procedimentales y las prestaciones de la Seguridad Social.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente. Si será necesaria la actuación de abogado y procurador para la presentación de recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formule oposición (artículo 3 lJV)
Escrito Iniciador de Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
El escrito de "Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda" es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado por en los artículos 96 y 97 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), se aplicará en aquellos supuestos en los que “proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma” (art. 96 LJV). Conforme al artículo 1128 del Código Civil “si la obligación no señalare un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijaran la duración de aquel. También fijaran los tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor.” La fijación de plazo solo puede solicitarse por la parte interesada y debe probar la existencia de la obligación. Competencia. La solicitud para obtener un señalamiento judicial del plazo se debe presentar en la Oficina de Registro y Reparto Civil del domicilio del deudor. Si la relación trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y éste fuera el deudor de la prestación, la competencia podrá corresponder también al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, a elección de éste (art. 97.1 LJV). No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a.
Tramitación del procedimiento: Admitida la demanda, en caso de que el deudor no suscite oposición a la solicitud de fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación, el expediente terminará con resolución judicial que lo fije. Una vez fijado el plazo, la obligación se vuelve exigible a partir de su vencimiento. En caso de oposición, el expediente se hará contencioso y el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes a una vista, para que el procedimiento continúe según los trámites del juicio verbal (art. 97.3 LJV).
Cuando una persona precise de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica, ésta podrá encauzarse a través la institución de la “Guarda de hecho”, entendida como medida de apoyo natural, informal y prevalente, en la que una persona de confianza, normalmente familiar, asiste a la persona en sus quehaceres diarios.
Conforme al artículo 264.1 Código Civil “Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287 CC”.
El escrito “Guardador de Hecho” es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) para solicitar el reconocimiento de la figura de guardador de hecho y la autorización para la realización de actos de administración de la persona con discapacidad de los actos enumerados en el artículo 287 CC (Realizar actos de transcendencia personal o familiar; Enajenar o gravar bienes; Disponer a título gratuito de bienes o derechos; Renunciar derechos; Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades; Hacer gastos extraordinarios; Interponer demanda; Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza; Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos)
Competencia. El escrito lo presenta quien ejerza la guarda de hecho en la Oficina de Registro y Reparto Civil donde resida la persona sobre la que se realiza la guarda de hecho.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a.
Información Adicional: Artículo 287 Código Civil “El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: 1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales. 2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular. 3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar. 4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo. 5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades. 6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo. 7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos. 8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza. 9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria."
Escrito Iniciador de Habilitación para comparecer en juicio
Habilitación para comparecer en juicio
Las personas menores de edad no emancipadas y las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley.
El expediente de “Habilitación para comparecer en juicio”, también conocido como “Nombramiento de Defensor Judicial”, se regula en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). Este se aplicará en aquellos supuestos en los que sea necesario la habilitación para comparecer en un juicio de menores y personas con discapacidad (artículo 27 LJV).
La habilitación se concreta en otorgar judicialmente al menor o persona con discapacidad, la facultad de comparecer en un proceso, en aquellos supuestos en que aquél, que tiene encomendada esta función mediante la figura de la patria potestad, tutor o curador, no quiera efectuarla o le resulte inviable y, el menor o persona con discapacidad, sea demandado o deba interponer demanda para una correcta defensa de sus derechos o intereses legítimos.
El escrito lo puede presentar a través de la Sede Judicial Electrónica, el propio menor o persona con discapacidad o cualquier persona que vele por sus intereses, ante la Oficina de Registro y Reparto Civil del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad (art. 28 LJV).
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a.
Tramitación del Expediente. Tras la admisión del escrito el Juez convocará a las partes interesadas (en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años) y evaluará la solicitud. Si la considera procedente, nombrará un defensor judicial para que represente al menor o persona con discapacidad en el proceso, determinando sus atribuciones. Finalmente se remitirá testimonio de la Resolución al Registro Civil para su inscripción para el supuesto de “Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio (artículo 27.1.c LJV).
El defensor judicial actuará en nombre y representación del representado, velando por sus derechos e intereses. El defensor judicial puede ser cesado cuando desaparezca la causa que motivó su nombramiento o cuando los representantes legales puedan actuar en su lugar. Se aplican las normas sobre formación de inventario, excusa, remoción y rendición de cuentas de los tutores, en lo que sea pertinente.
Escrito Iniciador de Intervención Judicial desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales
Intervención Judicial desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales
El escrito de "Intervención judicial desacuerdo conyugal y administración bienes gananciales" es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria en materia de familia regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).
Este escrito se aplicará a las solicitudes presentadas por los cónyuges, individual o conjuntamente, cuando no exista acuerdo y por ello se requiera intervención o autorización judicial para realizar un acto de gestión o de disposición de los bienes gananciales del matrimonio, cuando no existe el consentimiento mutuo de ambos, ya sea por la imposibilidad de realizarlo o por la oposición de uno de ellos a consentir la realización de alguno de los supuestos recogidos en el apartado 1 del art. 90 LJV.
Este escrito se aplicará a las solicitudes presentadas por los cónyuges, individual o conjuntamente, cuando no existe el consentimiento mutuo de ambos, ya sea por la imposibilidad de realizarlo o por la oposición de uno de ellos, para realizar un acto de gestión o de disposición de los bienes gananciales del matrimonio.
Con el escrito se solicita la intervención o autorización judicial para consentir la realización de alguno de los supuestos recogidos en el apartado 1 del art. 90 LJV.
Destacan los siguientes supuestos: fijar el domicilio conyugal, disponer de la vivienda habitual o de los objetos de uso diario, fijar la contribución de las cargas del matrimonio, realizar actos de administración o conferir la administración de los bienes comunes.
Competencia. El escrito lo puede presentar los cónyuges, individual o conjuntamente, ante la Oficina de Registro y Reparto Civil del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges (art. 90.3 LJV)
En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
No será necesaria la intervención de abogado/a ni de procurador/a, salvo que tenga por objeto un acto de carácter patrimonial que supere los 6000€.
“Tramitación del Procedimiento Articulo 90 LJV”
Se seguirán los trámites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial para:
Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges.
Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber.
Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello.
Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial.
En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.
En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.
El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.
En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Escrito Iniciador de Intervención Judicial desacuerdo ejercicio patria potestad
Intervención Judicial desacuerdo ejercicio patria potestad
Es un procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual uno de los progenitores solicita al juez que resuelva un desacuerdo concreto sobre decisiones importantes que afectan al menor, como su educación, salud o residencia. Este procedimiento está regulado por el artículo 156 del Código Civil y los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Solo los progenitores que ostentan la patria potestad están legitimados para presentar el escrito iniciador. El menor no puede presentarlo, aunque sí puede ser oído por el juez si tiene más de 12 años o demuestra suficiente madurez.
El escrito se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del menor, o ante la Sección de Familia del Tribunal de Instancia correspondiente, según la organización judicial vigente. Aunque no es obligatorio contar con abogado o procurador, es recomendable por la naturaleza del conflicto y la necesidad de una adecuada defensa de los intereses del menor
Escrito Iniciador de Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado potestad de guarda o administración de bienes
Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado potestad de guarda o administración de bienes
El escrito de Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado potestad de guarda o administración de bienes es un tipo de expediente de jurisdicción voluntaria en materia de familia regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), específicamente regulado en los artículos 85 y 87 a 89 de la referida LJV.
Este escrito se aplicará a las solicitudes presentadas por los cónyuges, individual o conjuntamente, el tutor o el titular de la patria potestad, para solicitar la adopción de medidas en relación con el ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o a las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable.
Motivos para solicitar la adopción de medidas:
Para la adopción de las medidas de protección de los menores establecidas en el artículo 158 del Código Civil.
Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.
Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el progenitor, la progenitora o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por la causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el progenitor, la progenitora o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.
Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.
Competencia:
El escrito se presenta ante la Oficina de Registro y Reparto Civil del domicilio o, en su defecto la residencia, del menor o personas con discapacidad, salvo en el caso de que el ejercicio conjunto de la patria de potestad por los progenitores fuese establecido por una resolución judicial, en cuyo caso se presentará ante la Oficina de Registro y Reparto Civil que la hubiera dictado la resolución judicial.
Requisito de procesabilidad:
Conforme a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, antes de interponer la solicitud judicial previamente se debe acudir a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).
A tal efecto se entenderá por medio adecuado de solución de controversias «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral» (art. 2 de la LO 1/2025, de 2 de enero).
Para acreditar que se ha intentado la actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma, deberá ser recogida documentalmente y se deberá aportar como documentación adjunta. Recuerde seleccionar como tipo de documento DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA INTENTO ACTIVIDAD NEGOCIADORA MASC.
Escrito Iniciador de Protección del patrimonio de las personas con discapacidad
Protección del patrimonio de las personas con discapacidad
El procedimiento de jurisdicción voluntaria para la protección del patrimonio de personas con discapacidad tiene como finalidad establecer medidas judiciales que garanticen la seguridad jurídica y económica de personas que, por sus circunstancias, requieren apoyo en la gestión de sus bienes. Este procedimiento se regula principalmente por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la Ley 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad.
El expediente puede iniciarse por la propia persona con discapacidad, por sus familiares cercanos (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos), o por el Ministerio Fiscal. También puede ser promovido por cualquier persona con interés legítimo, siempre que se justifique la necesidad de adoptar medidas de apoyo. El procedimiento se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de residencia de la persona con discapacidad, y puede concluir con un auto que establezca las medidas de apoyo necesarias, revisables periódicamente
Escrito Iniciador de Nombramiento de defensor judicial
Nombramiento de defensor judicial
Este procedimiento permite solicitar al juzgado el nombramiento de un defensor judicial para representar a una persona en situaciones concretas, cuando:
Existe conflicto de intereses entre el presunto representado y quien debería asistirle. La persona que presta apoyo no puede ejercerlo por ausencia, incapacidad o excusa. Se requiere una medida de apoyo puntual para proteger los derechos de un menor o una persona con discapacidad.
Está regulado por los artículos 27 a 32 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, y por el artículo 295 del Código Civil, reformado por la Ley 8/2021.
La solicitud puede presentarla:
Una persona con interés legítimo.
El propio afectado, si tiene capacidad suficiente.
El Ministerio Fiscal.
Un representante legal debidamente acreditado.
El juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del presunto representado.
Escrito Iniciador de Nombramiento de perito en los contratos de seguro
Nombramiento de perito en los contratos de seguro
Este trámite permite solicitar al juzgado la designación de un tercer perito imparcial cuando no existe acuerdo entre los peritos designados por el asegurado y la aseguradora sobre la valoración de los daños ni sobre la elección del tercer perito. Para iniciar la solicitud, se debe aportar la póliza del seguro y los informes emitidos por los peritos de cada parte. El procedimiento está regulado en los artículos 136 a 138 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, y en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro
Procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 108 a 111 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mediante el que una persona física, una persona jurídica o varios titulares interesan la celebración de una subasta voluntaria de bienes o derechos determinados, sin que exista controversia entre partes.
La competencia corresponde al Tribunal de Instancia (Sección Civil) del domicilio del titular del bien o derecho y, si existieran varios titulares, al del domicilio de cualquiera de ellos. Cuando la subasta tenga por objeto bienes inmuebles, será competente el tribunal del lugar donde estos radiquen.
El escrito iniciador de jurisdicción voluntaria relativo a la tutela es el procedimiento mediante el cual se solicita al juzgado competente la constitución de una tutela y el nombramiento de tutor para una persona que no puede gobernarse por sí misma, ya sea por minoría de edad sin patria potestad o por discapacidad. Este expediente se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del presunto tutelado, conforme al artículo 2.2 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, y requiere la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal. El sistema de la sede judicial electrónica selecciona automáticamente la oficina de registro y reparto competente, evitando errores por parte del usuario. El escrito debe incluir los datos del solicitante, del presunto tutelado, la justificación de la necesidad de tutela, la propuesta de tutor (si la hay), y la documentación acreditativa. Aunque no es obligatoria la intervención de abogado ni procurador, puede presentarse mediante representante legal si se acredita el poder correspondiente.
La Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 5, establece que pueden iniciar el expediente “Las personas que tengan interés legítimo en el asunto objeto del expediente.”
Esto incluye:
Familiares directos (padres, hermanos, abuelos).
Entidades públicas de protección de menores o personas con discapacidad.
Personas que convivan con el presunto tutelado.
Cualquier persona que pueda acreditar un vínculo afectivo o responsabilidad sobre el tutelado.
La presentación de la solicitud se llevará a cabo en el Servicio Común de Registro y Reparto (Decanato) o directamente en el juzgado, para el supuesto de que este fuese único en el partido judicial, del partido judicial al que corresponde el domicilio o residencia de la persona demandada.
En el caso de que este domicilio no se conociese, se puede presentar en el partido judicial en el que la persona deudora pudiese ser encontrada o, en el caso de tratarse de gastos de Comunidades de propietarios, en el que corresponde al municipio en el que se encuentra la finca.